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Constitución alternativa 1931

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Constitución alternativa 1931 Empty Constitución alternativa 1931

Mensaje  AdminFundador Jue Nov 28, 2013 5:06 pm

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA

España, en uso de su soberanía, y representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. España es una República de trabajadores, liberal en el principio, democrática en el fundamento y social en la orientación, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral y unitario, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones. Unas querrán quedar unidas, otras tendrán su autodeterminación en mayor o menor grado.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.

Artículo 2. Todos los españoles son iguales ante la ley.

Artículo 3. El Estado español no tiene religión oficial.

Artículo 4. El castellano es el idioma oficial de la República. El Estado protegerá su pureza e incrementará su enseñanza.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
A nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.

Artículo 5. La capitalidad de la República se fija en la villa de Madrid.

Artículo 6. España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.

Artículo 7. El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo.


TÍTULO PRIMERO. Organización nacional.

Artículo 8. El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de África se organizarán en régimen autónomo en relación directa con el Poder central.

Artículo 9. Todos los Municipios de la República serán autónomos en las materias de su competencia según regule una ley especial y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.

Artículo 10. Las provincias se constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una ley especial que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines político administrativos.
En su termino jurisdiccional entraran los propios municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.

Artículo 11. Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental
La condición de limítrofe no es exigible a los territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización político administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

Artículo 12. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes condiciones:
  a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la región.
  b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
  c) Que lo aprueben las Cortes mediante una ley especial.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.

Artículo 13. En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.

Artículo 14. Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:
  1. Adquisición y perdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
  2. Relación entre las Iglesias con el Estado y régimen de cultos.
  3. Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado en el exterior. Declaración de guerra y tratados de paz. Régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
  4. Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter suprarregional o extrarregional.
  5. Pesca marítima.
  6. Deuda del Estado.
  7. Fuerzas Armadas y Defensa nacional.
  8. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de las mercancías.
  9. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de costas.
  10. Régimen de extradición.
  11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.
  12.  Sistema monetario, seguros, emisión fiduciaria y ordenación general bancaria. Pesas y medidas.
  13.  Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
  14.  Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte de la energía salga de su término.
  15. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
  16. Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjería.
  17. Hacienda general del Estado y deuda.
  18. Fiscalización de la producción y el comercio de armas.
  19. Bases del régimen minero y energético.
  20. Servicios de aviación civil.
  21. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
  22. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación.
  23. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
  24. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
  25. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos

Artículo 15. Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:
  1. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España.
  La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno de la República, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.
  2. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
  3. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos. 
  4. Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
  5. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.
  6. Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
  7. Régimen de seguros generales y sociales.
  8. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
  9. Régimen de Prensa, asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
  10. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
  11. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
  12. Servicios de radiodifusión.

Artículo 16. En las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores, podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.

Artículo 17. En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Si una región autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de la República, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la región autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Congreso, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Para la ejecución de las medidas anteriores, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las regiones autónomas.

Artículo 18. Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región autónoma se reputarán propias de la competencia del Estado; pero este podrá distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.

Artículo 19. El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones autónomas aunque sean de competencia exclusiva de la región, cuando así lo exigiera la armonía entre los intereses locales y el interés general de la República.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de tres quintos partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República las regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.

Artículo 20. Las leyes de la República serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuída a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a lo establecido en este título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución corresponda a las autoridades regionales.

Artículo 21. El derecho del Estado español prevalece sobre el de las regiones autónomas en todo lo que no esté atribuído a la exclusiva competencia de éstas en sus respectivos Estatutos.

Artículo 22. Cualquiera de las provincias que forme una región autónoma o parte de ella podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia directamente vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los electores inscritos en el censo de la provincial

TÍTULO II. Nacionalidad.

Artículo 23. Son españoles:
  1. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre españoles.
  2. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad española en la forma que las leyes determinen.
  3. Los nacidos en España de padres desconocidos.
  4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en los términos y condiciones que prescriban las leyes.
  La extranjera que case con español conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido, previa opción regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.
  Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición de la nacionalidad a las personas de origen español que residan en el extranjero.

Artículo 24. La calidad de español se pierde:
  1. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
  2. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero.
  A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y países hispánicos de América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio español, sin que pierdan ni modifiquen, su ciudadanía de origen.
  En estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

TÍTULO III. Derechos y deberes de los españoles.

CAPITULO PRIMERO. Garantías individuales y políticas.

Artículo 25. No podrán ser fundamentos de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios.

Artículo 26. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.

Artículo 27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil.  No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 28. Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración.  Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites legales.

Artículo 29. Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas ordenes motiven infracción de este Artículo, y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género.

Artículo 30. El Estado no podrá suscribir ningún Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto la extradición de delincuentes politicosociales.

Artículo 31. Todo español podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecutoria
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la expulsión de los extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente en España es inviolable. Nadie podrá entrar en el sino en virtud de mandamiento de juez competente. El registro de papeles y efectos se practicará siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.

Artículo 32. Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte auto judicial en contrario.

Artículo 33. Toda persona es libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos económicos y sociales de interés general, impongan las leyes. Se reconoce la iniciativa privada en creación de empresas.

Artículo 34. Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme.

Artículo 35. Todo español podrá dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades.  Este derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.

Artículo 36. Todos los ciudadanos, mayores de veintitrés años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes.

Artículo 37. El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes.
Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el contingente militar.

Artículo 38. Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas. Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación.

Artículo 39. Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones estarán obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.

Artículo 40. Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su merito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen.

Artículo 41. Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitución. La separación del servicio, las suspensiones y los traslados solo tendrán lugar por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus opiniones políticas, sociales o religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones profesionales que no impliquen injerencia en el servicio público que les estuviere encomendado.
Las Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los funcionarlos.

Artículo 42. Los derechos y garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en casos de notoria o inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión de garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá con iguales atribuciones que las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación Permanente en su caso.

Artículo 42 bis.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la ley especial de Orden público. El Gobierno podrá decretar tres estados en función de la gravedad: prevención, alarma y guerra.
  1. El estado de prevención será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de un mes, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
  2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización de las Cortes por mayoría simple. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
  3. El estado de guerra será declarado por la mayoría absoluta del Congreso, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su domicilio.

CAPITULO II. Familia, economía y cultura.

Artículo 43. La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado.  El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado prestara asistencia a los enfermos y ancianos, protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la "Declaración de Ginebra" o tabla de los derechos del niño.

Artículo 44. La propiedad de las fuentes naturales de riqueza, existentes dentro del territorio nacional, pertenecen orginariamente al Estado en nombre de la Nación y está subordinada a los intereses de la economía nacional. El Estado reconoce la propiedad privada en razón directa de la función útil que ella desempeña el propietario.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización previa, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional cuando así lo reconozca tres quintos de los miembros del Congreso.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.

Artículo 45. Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.

Artículo 46. El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes.
La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna.  Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidentes, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas: las condiciones del obrero español en el extranjero; las instituciones de cooperación, la relación económico-jurídica de los factores que integran la producción; la participación de los obreros en la dirección, la administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.

Artículo 47. La República protegerá al campesino y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de comunicación. La República protegerá en términos equivalentes a los pescadores.

Artículo 48. El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda reconocida y garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar a los españoles económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de esfuerzo y mértico.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.

Artículo 49. La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos aún en los casos en que los certificados de estudios procedan de centros de enseñanza de las regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública determinará la edad escolar para cada grado, la duración de los periodos de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.

Artículo 50. Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta se usara también como instrumento de enseñanza en todos los centros de instrucción de las regiones autónomas. El Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones docentes de todos los grados en el idioma oficial de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio nacional pata asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de España estableciendo delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el extranjero y preferentemente en los países hispanoamericanos.

TÍTULO IV. Las Cortes.

Artículo 51. La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados.

Artículo 52. El Congreso de los Diputados se compone de 470 representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto. Una ley Electoral determinará las circunscripciones, la forma de elección de los diputados, el funcionamiento electoral y todo lo relativo a las mismas. Las elecciones legislativas y de cualquier índole están bajo la supervisión y dirección de la Junta Electoral correspondiente. El Tribunal Supremo tendrá la última palabra en la proclamación de los resultados y los candidatos.

Artículo 53. Serán elegibles para Diputados todos los ciudadanos de la República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos, representan a la Nación. La duración legal del mandato será de cuatro años, contados a partir de la fecha en que fueron celebradas las elecciones generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente el Congreso. Sesenta días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser disueltas las Cortes, habrán de verificarse las nuevas elecciones. El Congreso se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la elección. Los Diputados serán reelegibles indefinidamente.

Artículo 54. La ley determinará los casos de incompatibilidad de los Diputados, así como su retribución.

Artículo 55. Los Diputados son inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Artículo 56. Los Diputados solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así al Congreso, exponiendo los fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un Diputado quedara sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta.

Artículo 57. El Congreso de los Diputados tendrá facultad con un mayoría absoluta para expulsar a sus miembros en caso de condena o comportamiento indecoroso para los españoles o a la propia cámara. Asimismo, libremente elegirán al Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Congreso y adoptarán su Reglamento de régimen interior. Las leyes especiales requiren la mayoría absoluta de la totalidad de los diputados para su aprobación.

Artículo 58. Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día hábil de los meses de Febrero y Octubre de cada año y funcionarán, por lo menos, durante tres meses en el primer periodo y dos en el segundo.

Artículo 59. Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su potestad como Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el Presidente no hubiere cumplido, dentro de plazo, la obligación de convocar las nuevas elecciones.

Artículo 60. El Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen la iniciativa de las leyes.

Artículo 61. El Congreso podrá autorizar al Gobierno para que este legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada materia concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los decretos, así dictados, para enjuiciar sobre la adaptación a las bases establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma, aumento alguno de gastos.

Artículo 62. El Congreso designará de su seno una Diputación Permanente de Cortes, compuesta, como máximo, de 21 representantes de las distintas fracciones políticas, en proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso y entenderá:
  1. De los casos de suspensión de garantías constitucionales previstos en el artículo 42.
  2. De los casos a que se refiere el artículo 80 de esta Constitución relativas a los decretos-leyes.
  3. De lo concerniente a la detención y procesamiento de los Diputados.
  4. De las demás materias en que el Reglamento de la Cámara le diere atribución.

Artículo 63. El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso, aunque no sean Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella requeridos.

Artículo 64. El Congreso podrá acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días de su presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de censura no fuere aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra proposición que indirectamente implique un voto de censura.

Artículo 65. Todos los Convenios internacionales ratificados por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en aquellos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser aprobada por las Cortes.

Artículo 66. El pueblo podrá atraer a su decisión mediante "referéndum" las leyes votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del "referéndum" y de la iniciativa popular

TÍTULO V. Presidencia de la República.

Artículo 67. El Presidente de la República es el jefe del Estado y personifica a la Nación. El Presidente es garante de la Constitución, de los derechos y libertades de la persona y del ciudadano. Se asegura de la protección de la soberanía de la República de España, su independencia e integridad estatal, asegurará el funcionamiento concertado y la cooperación entre los órganos de poder del estado. Goza de inviolavilidad en el ejercicio de su cargo.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser alterados durante el periodo de su magistratura.

Artículo 68. El Presidente de la República será elegido por sufragio universal, igual, directo y secreto, conforme al procedimiento que determine un ley especial. En caso de que ningún candidato alcalce la mitad más uno de los votos, se celebrará una segunda vuelta entre los dos candidatos más votados. A la Junta Electoral Central corresponde el examen de los comicios y al Tribunal Supremo proclamar al candidato ganador Presidente de la República.

Artículo 69. Sólo serán elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 70. No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
  a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.
  b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.
  c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas.

Artículo 71. El mandato del Presidente de la República durará seis años. Sólo podrá ser reelegido una vez consecutiva.

Artículo 72. El Presidente de la República prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución. Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo periodo presidencial.

Artículo 73. La elección de nuevo Presidente de la República se celebrará treinta días antes de la expiración del mandato presidencial.

Artículo 74. En caso de impedimento temporal o ausencia del Presidente de la República, le sustituirá en sus funciones el de las Cortes, quien será sustituido en las suyas por el Vicepresidente del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá las funciones de la Presidencia de la República, si ésta quedara vacante; en tal caso será convocada la elección de nuevo Presidente en el plazo improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido en el Artículo 68, y se celebrará dentro de los treinta siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de la República, las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.

Artículo 75. El Presidente de la República nombrará y separará libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negaren de modo explícito su confianza.

Artículo 76. Corresponde también al Presidente de la República:
  a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del Artículo siguiente, y firmar la paz.
  b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos profesionales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos.
  c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el Ministro correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de decreto se sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
  d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.
  e) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
  f) Convocar a referéndum según dicten la Constitución y las leyes.
  g) Dirigir mensajes a las Cortes.
  h) Disolver y convocar las Cortes según especiquen la Constitución y las leyes.
 i) Sancionar y promulgar las leyes según determinen la Constitución y las leyes.
  j) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios internacionales sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio nacional.
  Los Tratados de carácter político, los de comercio, los que supongan gravamen para la Hacienda pública o individualmente para los ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que exijan para su ejecución medidas de orden legislativa, solo obligarán a la Nación si han sido aprobados por las Cortes.
  Los proyectos de Convenio de la organización internacional del Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año y, en caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados.
Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la República suscribirá la ratificación, que será comunicada, para su registro, a la Sociedad de las Naciones.
  Los demos Tratados y Convenios internacionales ratificados por España, también deberán ser registrados en la Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo 18 del Pacto de la Sociedad, a los efectos que en el se previenen.
  Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de cualquier Tratado o Convenio no obligarán a la Nación.

Artículo 77. El Presidente de la República no podrá firmar declaración alguna de guerra sino en las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los Convenios internacionales de que España fuere parte, registrados en la Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a otros países por Tratados particulares de conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá de estar autorizado por las Cortes para firmar la declaración de guerra.

Artículo 78. El Presidente de la República no podrá cursar el aviso de que España se retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización de las Cortes, consignada en una ley especial.

Artículo 79. El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes. Las disposiciones del Presidente tomarán la forma de Decretos.

Artículo 80. Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de la mayoría absoluta de la Diputación permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando lo demande la defensa de la República. Los decretos así dictados tendrán solo carácter provisional, y su vigencia estará limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la material.
En caso de agresión contra la República o de amenaza directa de agresión, el Presidente puede proclamar en el territorio de España o en parte de la misma el estado de guerra con la autorización de la unanimidad del Gobierno, notificando inmediatamente de ello a las Cortes.

Artículo 81. El Presidente de la República podrá convocar el Congreso con carácter extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo por un mes en el primer periodo y por quince días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en el artículo 58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como máximo durante su mandato cuando lo estime necesario por decreto motivado. Se exceptúa en la frase anterior y es independiente cuando una legislatura acabe en el cuarto año siendo obligatorio la disolución del Congreso. En cualquier caso, acompañando al decreto de disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta días.

Artículo 82. El Presidente podrá ser destituido antes de que expire su mandato. La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de los dos quintos partes de los miembros que compongan el Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de cuarenta y cinco días se celebrarán elecciones para elegir a un nuevo Presidente.
Si la Cámara no respaldare la destitución por mayoría de tres quintos, quedará disuelto el Congreso.

Artículo 83. El Presidente sancionará y promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que la aprobación le hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos por el Congreso, el Presidente procederá a su inmediata sanción y promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a promulgarlas.

Artículo 84. Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no estén refrendados por un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la República asumen la plena responsabilidad política y civil y participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Se excluye la firma necesira de un Ministro cuando el Presidente disuelva las cortes según dicte la Constitución; y nombre y separe al Presidente del Consejo de Ministros según el artículo 75.

Artículo 85. El Presidente de la República concede indultos según dicten la Constitución y las leyes.

TÍTULO VI. Gobierno.

Artículo 86. El Presidente del Consejo, los Vicepresidentes y los Ministros constituyen el Gobierno.

Artículo 87. El Presidente del Consejo de Ministros dirige y representa la política general del Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades establecidas en el artículo 70 para el Presidente de la República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión de los servicios públicos asignados a los diferentes Departamentos ministeriales.

Artículo 88. El Presidente de la República, a propuesta del Presidente del Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera o Vicepresidentes, si los hubiere.

Artículo 89. Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa o indirectamente en la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.

Artículo 90. Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los proyectos de ley que haya de someter al Parlamento; dictar decretos; ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de interés público. Dirigir la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Y, además, le correpsonde:
a) Elabora y presenta a las Cortes los presupuestos del Estado y asegura su ejecución. Presenta al Congreso cuentas sobre el cumplimiento de los presupuestos.
b) Administra la propiedad estatal.
c) Ejecuta medidas para garantizar la defensa del país, la seguridad del estado y la realización de la política exterior de España.
d) Realiza medidas para garantizar la legalidad, los derechos y libertades de los ciudadanos, la protección de la propiedad y del orden público y la lucha contra la delincuencia.
e) Ejerce otras competencias que le confieren la Constitución y las leyes.
Las disposiciones del Consejo de Ministros tomarán la forma de Decretos. Las disposiciones de los Ministros tomarán la forma de Órdenes Mnisteriales.

Artículo 91. Los miembros del Consejo responden ante el Congreso: solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente de su propia gestión ministerial.

Artículo 92. El Presidente del Consejo y los Ministros son, también, individualmente responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el Tribunal Supremo en la forma que la ley determine.

Artículo 93. Una ley especial regulará la creación y el funcionamiento de los órganos asesores y de ordenación económica de la Administración, del Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la República en asuntos de Gobierno y Administración, cuya composición, atribuciones y funcionamiento serán regulados por dicha ley.

TÍTULO VII. Justicia.

Artículo 94. La justicia se administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la justicia.
Los jueces son independientes en su función. Solo están sometidos a la ley.

Artículo 95. La Administración de justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares.

Artículo 96. El Tribunal Supremo está formado por veinte miembros y su presidente. El ejercicio de su magistratura será vitaliceo.
Los miembros serán: el presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere el artículo 93, el presidente del Tribunal de Cuentas de la República y cinco miembros nombrados pos tres quintos de las Cortes. Tres fiscales de entre todas las categorías nombrados por y entre los fiscales, de forma análoga se nombrarán a ocho jueces y magistrados y dos catedráticos de la Facultad de Derecho entre todas las de España.
El presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el jefe del Estado entre una terna propuesta por el pleno del Tribunal Supremo.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo solo requerirá: ser español, sin antecedentes, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho. Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios judiciales.
El Tribunal posee jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes. Una ley especial establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y su funcionamiento, atribuciones y gobierno.
Una ley especial establecerá las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los recursos a que se refiere el artículo 97 tri.

Artículo 97. El presidente del Tribunal Supremo tendrá, además de sus facultades propias, las siguientes:
  a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
  b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores jurídicos que la ley designe, entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales.
  El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la República estarán agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la Comisión Parlamentaria de justicia, sin que ello implique asiento en la Cámara.

Artículo 97 bis. El Tribunal Supremo tiene competencias para:
 a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
  b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
  c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
  d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.
  e) La responsabilidad criminal del jefe del Presidente del Consejo y de los Ministros.
  f) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.

Artículo 97 tri.. Son competentes para acudir ante el Tribunal Supremo:
  1. El Ministerio fiscal.
  2. Los jueces y tribunales en el caso del artículo 100.
  3. El Gobierno de la República.
  4. El Presidente de la República.
  5. Las Regiones españolas.
  6. Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada.

Artículo 98. Los jueces y magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados de sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales.

Artículo 99. La responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un jurado especial, cuya designación, capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales municipales que no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República será exigida por el Presidente de la República o por el Cuerpo consultivo supremo de la República mencionado en el artículo 93.

Artículo 100. Cuando un Tribunal de justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal Supremo.

Artículo 101. La ley establecerá recursos contra la ilegalidad del los actos o disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la misma constitutivos de exceso o desviación de poder.

Artículo 102. Las amnistías solo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.

Artículo 103. El pueblo participara en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial.

Artículo 104. El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por el interés social. Las competencias, organización y procedimiento de funcionamiento del Ministerio fiscal de la República son establecidas por una ley especial.
Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia que la Administración de justicia.
El Fiscal de la República será propuesto por el Presidente a las Cortes requiriendo tres quintos de la totalidad de sus miembros.

Artículo 105. La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales.

Artículo 106. Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones.

TÍTULO VIII. Hacienda pública.

Artículo 107. La formación del proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierno y su aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a estas, en la primera quincena de Octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del año económico siguiente se prorrogará por trimestres la vigencia del último Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.

Artículo 108. Las Cortes no podrán presentar enmienda sobre aumento de créditos a ningún artículo ni capitulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con la firma de los dos quintos de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.

Artículo 109. Para cada año económico no podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él serán incluídos, tanto en ingresos como en gastos, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el Tribunal de Cuentas de la República, éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere incurrido.

Artículo 110. El Presupuesto general será ejecutivo por el solo voto de las Cortes, y no requerirá, para su vigencia, la promulgación del jefe del Estado.

Artículo 111. El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del año económico y que quedará extinguida durante la vida legal del Presupuesto.

Artículo 112. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las condiciones de este, incluso el tipo nominal de interés, y, en su caso, de la amortización de la Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de negociación.

Artículo 113. El Presupuesto no podrá contener ninguna autorización que permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en el consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los créditos llamados ampliables.

Artículo 114. Los créditos consignados en el estado de gastos representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción, podrá el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:
  a) Guerra o evitación de la misma.
  b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de ellas.
  c) Calamidades públicas.
  d) Compromisos internacionales.
  Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos créditos.

Artículo 115. Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la realización de ventas y operaciones de crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización en el estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones administrativas previas, ordenadas en las leyes.

Artículo 116. La ley de Presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del Presupuesto mismo.

Artículo 117. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de intereses.

Artículo 118. La Deuda pública está bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluídos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión. De idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación que implique, directa o indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.

Artículo 119. Toda ley que instituya alguna Caja de amortización, se ajustará a las siguientes normas:
  1. Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.
  2. Designará concreta y específicamente los recursos con que sea dotada. Ni los recursos ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del Estado.
  3. Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la aprobación del Ministro de Hacienda.  Las cuentas se someterán al Tribunal de Cuentas de la República. Del resultado de esta censura conocerán las Cortes.

Artículo 120. El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano fiscalizador de la gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación final de las cuentas del Estado.
Sus miembros serán elegidos por las Cortes por mayoría de tres quintos entre personas con gran prestigio y experiencia cuyos requisitos serán especificados en la ley espcial.
Su presidente será nombrado por el jefe del Estado entre una terna propuesta por el pleno del Tribunal de Cuentas.
Una ley especial regulará su organización, competencia y funciones.
Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la resolución del Tribunal Supremo.

TÍTULO IX. Banco Nacional de la República.

Artículo 121. Existirá un organismo autónomo con patrimonio propio y de carácter técnico, denominado Banco Nacional de la República, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley especial.
La máxiga figura de gobierno del Banco Nacional será el Gobernador. El Consejo que le acompañe en el gobierno del Banco estará formado por 10 personas y será especificado la elección de sus miembros, incompatibilidades y atribuciones en la ley especial. El Gobernador será nombrado por el Presidente de la República entre una terna propuesta por el Consejo del Banco Nacional.

Artículo 122. El Banco Nacional sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.
Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Nacional.
Con todo, en caso de estado de alarma o de guerra, o de estar en guerra declara según dicten la Constitución y las leyes, el Banco Nacional podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.
El Banco Nacional no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o
discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de
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